Articulo 170 Reglamento de la Ley del Registro Civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 170.
En la inscripción de nacimiento constará especialmente:
1.º La hora, fecha y lugar de nacimiento. En los partos múltiples, de no conocerse la hora exacta de cada uno, constará la prioridad entre ellos o que no ha podido determinarse.
2.º Si el nacido es varón o mujer y el nombre impuesto.
3.º Los padres, cuando legalmente conste la filiación.
4.º El número que se asigne en el legajo al parte o comprobación.
5.º La hora de inscripción.
Modificaciones
- Artículo modificado por Real Decreto 762/1993, de 21 de mayo, por el que se modifica los artículos 170 y 191 del Reglamento del Registro Civil.
(BOE de 22-06-1993) en vigor desde 12-07-1993