Articulo 170 Reglamento del Congreso de los Diputados
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»Artículo 170.
En cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 99 de la Constitución, y una vez recibida en el Congreso la propuesta de candidato a la presidencia del Gobierno el Presidente de la Cámara convocará el Pleno
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982