Articulo 17 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 17. Sucursales y filiales en terceros países
1. Cuando las sucursales o filiales de las entidades obligadas estén ubicadas en terceros países en los que los requisitos mínimos de LBC/LFT sean menos estrictos que los expuestos en el presente Reglamento, la sociedad matriz se asegurará de que dichas sucursales o filiales cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento, incluidos los requisitos que atañen a la protección de datos, o equivalentes.
2. Cuando el Derecho de un tercer país no permita el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, la sociedad matriz adoptará medidas adicionales para garantizar que las sucursales y filiales situadas en dicho tercer país gestionen eficazmente el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, e informará a los supervisores de su Estado miembro de origen de dichas medidas adicionales. Cuando los supervisores del Estado miembro de origen consideren que las medidas adicionales no son suficientes, realizarán actuaciones de supervisión adicionales, incluso requiriendo que el grupo no establezca relaciones de negocios, ponga fin a las existentes o no emprenda operaciones, o que cese sus actividades en el tercer país.
3. A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de regulación se especificarán el tipo de medidas adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, incluidas las medidas mínimas que deberán tomar las entidades obligadas cuando el Derecho de un tercer país no permita la ejecución de las medidas exigidas con arreglo al artículo 16 y las actuaciones de supervisión adicionales exigidas en tales casos.
4. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.