Articulo 17 Normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas
Artículo 17. Marcado no conforme.
1. Será considerado marcado no conforme:
a) La fijación del marcado CE en virtud de este real decreto en productos no pertenecientes al ámbito de aplicación especificado en el artículo 1.
b) La ausencia de marcado CE y/o la ausencia de la declaración CE de conformidad para una máquina.
c) La fijación en una máquina de un marcado, distinto del marcado CE, y prohibido en virtud del artículo 16, apartado 3.
2. Cuando el órgano competente de la Comunidad Autónoma constate que un marcado no cumple las disposiciones pertinentes de este real decreto, el fabricante o su representante autorizado tendrá la obligación de poner el producto en conformidad y de poner fin a la infracción en las condiciones que establezca dicha Administración.
3. En caso de que persistiera la no conformidad, el órgano competente de la Comunidad Autónoma tomará todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto en cuestión o retirarlo del mercado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11.
- Texto Original. Publicado el 11-10-2008 en vigor desde 11-10-2008