Articulo 17 Contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales
Artículo 17. Revisión de los umbrales
1. Cada dos años, a partir del 30 de junio de 2013, la Comisión verificará que los umbrales fijados en el artículo 15, letras a) y b), corresponden a los umbrales establecidos en Acuerdo sobre la Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio (ACP), y los revisará en caso necesario de conformidad con el presente artículo.
Con arreglo al método de cálculo previsto en el ACP, la Comisión calculará el valor de esos umbrales basándose en el valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el período de 24 meses que concluya el 31 de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará, en caso necesario, al millar de euros inferior a la cifra resultante de dicho cálculo, para garantizar que se respeten los umbrales vigentes contemplados en elACP, expresados en DEG.
2. Cada dos años, a partir del 1 de enero de 2014, la Comisión determinará los valores, en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, de los umbrales contemplados en el artículo 15, letras a) y b), revisados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
Al mismo tiempo, la Comisión determinará el valor, en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, del umbral contemplado en el artículo 15, letra c).
Con arreglo al método de cálculo previsto en el ACP, la determinación de dicho valor se basará en los valores diarios medios de dichas monedas, correspondientes al umbral aplicable expresado en euros durante el período de 24 meses que concluya el 31 de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero.
3. A principios del mes de noviembre siguiente a su revisión, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los umbrales revisados a que se refiere el apartado 1, su contravalor en las monedas nacionales a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, y el valor determinado de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo.
4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 en lo referente a la adaptación del método contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, a las modificaciones que se introduzcan en el método previsto en el ACP para la revisión de los umbrales contemplados en el artículo 15, letras a) y b), y para la determinación de los valores correspondientes en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 en lo referente a la revisión de los umbrales contemplados en el artículo 15, letras a) y b), cuando sea necesario.
5. Cuando sea necesario revisar los umbrales contemplados en el artículo 15, letras a) y b), y las limitaciones de tiempo impidan aplicar el procedimiento fijado en el artículo 103 y, por tanto, haya razones imperativas de urgencia que así lo requieran, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 104 a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo.
- Texto Original. Publicado el 28-03-2014 en vigor desde 17-04-2014