Articulo 162 Reglamento Hipotecario
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»Artículo 162.
Si pedida una cancelación no pudiere hacerse por mediar defecto subsanable, se practicará, a instancia de parte, un asiento análogo al de la cancelación pretendida, indicando el motivo de la suspensión.
La caducidad de este asiento se determinará con arreglo al artículo 96 de la Ley.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947