Articulo 162 Atención y p...e igualdad

Articulo 162 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad

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Artículo 162. Principios que rigen en la ejecución de las medidas.

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Los principios que regirán la actuación de la Administración de la Comunidad Foral en la ejecución de las medidas judiciales, sin perjuicio de la aplicación de los principios establecidos por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor, son los siguientes:

a) En el proceso de la ejecución de la medida se velará porque prevalezca, sobre todo, el interés del menor o la menor y el respeto de los derechos que le son reconocidos.

b) En la aplicación de estas medidas, primará el contenido y finalidad educativa de las mismas.

c) En la ejecución material de las medidas se velará por la menor dilación temporal posible entre la notificación de la misma y su efectivo cumplimiento.

d) La intervención será individualizada y atenderá, desde una perspectiva integral, a las necesidades y circunstancias de cada menor, será compatible con el respeto a su intimidad e identidad y exigirá oírles, escucharles y tener en cuenta su opinión y voluntad en función de su edad y madurez.

e) Se estimulará el desarrollo personal de las personas menores, favoreciendo su autonomía y autorresponsabilidad.

f) Se les proporcionará atención, siempre que sea posible, a través de los servicios generales, procurando su permanencia en un entorno familiar y social adecuado o su retorno al mismo, dando preferencia al suyo propio.

g) En el proceso de integración social de menores, se fomentará la participación y colaboración del grupo familiar, de las personas de su entorno próximo y de las instituciones y entidades, públicas y privadas, que incluyan tal actividad entre sus fines, estableciéndose reglamentariamente los cauces para hacerlas efectivas y comunicando y sensibilizando a las familias sobre su obligación de colaborar.

h) Las actuaciones, en la medida en que sean limitativas, se guiarán por el principio de intervención mínima. La práctica de registros a menores quedará restringida a supuestos de imperiosa necesidad por razones de seguridad, debiendo observarse las garantías establecidas en la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor y su normativa de desarrollo.