Articulo 1612 Código civil
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»Artículo 1612
Los gastos que se ocasionen para la redención y liberación del censo serán de cuenta del censatario, salvo los que se causen por oposición temeraria, a juicio de los Tribunales.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889