Articulo 161 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 161.
Los datos que proporciona el título que produce una inscripción serán suficientes para la referencia que debe hacerse en ella a otra, o a un hecho inscribible separadamente; pero el Encargado procurará comprobar los obtenidos en virtud de declaración con los de su propio Registro o mediante exhibición de certificación o documento oficial.
Igualmente se tomarán los necesarios para enviar los partes a los Registros que deben extender notas relativas al hecho.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958