Articulo 160 Código del Derecho Foral de Aragón
Artículo 160. Disposiciones comunes a la guarda y tutela.
1. La entidad pública adoptará las medidas de protección proporcionadas a la situación personal del menor, para lo que podrá contar con la colaboración de instituciones habilitadas a tal efecto. Se procurará no separar a los hermanos de doble vínculo.
2. Salvo cuando proceda la delegación de la guarda con fines de adopción, la guarda asumida por la entidad pública se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo este posible o conveniente para el menor, mediante el acogimiento residencial.
3. La resolución de la entidad pública en la que se formalice por escrito la medida de guarda se notificará a los titulares de la autoridad familiar no privados de la autoridad familiar o al tutor no removido de la tutela, así como al Ministerio Fiscal.
4. En todos los casos de asunción de la guarda por la entidad pública, podrá establecer la cantidad que deben abonar los titulares de la autoridad familiar o tutores para contribuir, en concepto de alimentos y en función de sus posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y atención del menor, así como los derivados de la responsabilidad civil que se le pudiera imputar por actos realizados por él.
5. Si surgen problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a quienes haya sido confiado en acogimiento familiar, aquel, el acogedor, el Ministerio Fiscal, los titulares de la autoridad familiar o el tutor que no estén privados de la potestad de guarda o cualquier persona interesada podrán solicitar a la entidad pública la modificación o cese del acogimiento.
6. Todas las actuaciones en materia de protección de menores se practicarán con la obligada reserva.
- Artículo modificado por LEY 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código de Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
(BOA de 25-06-2024) en vigor desde 15-07-2024