Articulo 16 Régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional
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»Artículo dieciséis. Obligación de declarar
(DEROGADO)
Uno. Las cuentas de las Uniones Temporales de Empresas deberán ser aprobadas necesariamente dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, en la forma que determinen sus Estatutos.
Dos. Las Uniones Temporales de Empresas estarán obligadas a presentar la declaración y la documentación contable, referidas a cada ejercicio económico, en la forma que reglamentariamente se señale.
Modificaciones
- Modificación realizada (Se derogan los artículos 10.1, 10.2, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22) por Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades.
(BOE de 28-12-1995) en vigor desde 01-01-1996 - Artículo modificado por Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.
(BOE de 30-04-1991) en vigor desde 20-05-1991