Articulo 16 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE
Artículo 16. Cooperación administrativa.
1. Las autoridades competentes españolas podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del que procede el prestador, en caso de dudas justificadas, toda información pertinente relativa a la legalidad del establecimiento y a la buena conducta del prestador de servicios, especialmente en lo relativo a la inexistencia de sanción disciplinaria o penal de carácter profesional.
En caso de que las autoridades competentes españolas decidan comprobar las cualificaciones profesionales del prestador de servicios, podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento información sobre las formaciones seguidas por el prestador de servicios en la medida necesaria para evaluar las diferencias sustanciales que puedan ser nocivas para la salud o la seguridad públicas. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comunicarán esta información con arreglo al artículo 76. En el caso de las profesiones no reguladas en el Estado miembro de origen, los centros de asistencia a que se refiere el artículo 80 también podrán facilitar dicha información.
2. La autoridad competente garantizará el intercambio de la información necesaria para la tramitación de las reclamaciones presentadas por los receptores de los servicios contra sus prestadores. Se informará a los destinatarios del resultado de la reclamación.
- Texto Original. Publicado el 10-06-2017 en vigor desde 11-06-2017