Articulo 159 TR de la Ley...a Mercante

Articulo 159 TR. de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante

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Artículo 159. Fondo de Compensación Interportuario.

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1. El Fondo de Compensación Interportuario constituye el instrumento de redistribución de recursos del sistema portuario estatal. Será administrado por Puertos del Estado de conformidad con los acuerdos adoptados por el Comité de Distribución del Fondo, y se dotará anualmente en el presupuesto de explotación individual de dicho Organismo Público.

2. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado realizarán aportaciones al Fondo de Compensación Interportuario conforme a los criterios y límites establecidos en esta ley. Dichas aportaciones tendrán la consideración de gasto no reintegrable.

3. La cuantía anual de la aportación de cada Autoridad Portuaria al Fondo de Compensación Interportuario se determinará por agregación de los siguientes importes correspondientes al ejercicio anterior:

a) El 80 por ciento de los ingresos devengados por la tasa de ayudas a la navegación asociados a la cuantía básica (A) correspondiente a las embarcaciones a las que por sus características les sea de aplicación la tasa del buque.

b) Hasta el 12 por ciento y no menos del 4 por ciento del resultado del ejercicio, excluyendo las amortizaciones del inmovilizado, el resultado por enajenaciones y bajas del activo no corriente, los ingresos por incorporación al activo de gastos financieros, el traspaso a resultados de subvenciones de capital y otros resultados que tengan el carácter de extraordinarios, la cantidad correspondiente al Fondo de Compensación aportada y recibida y los ingresos por la tasa de ayudas a la navegación siempre que el valor resultante sea positivo.

El porcentaje a aplicar correspondiente al párrafo b) será fijado anualmente por el Comité de Distribución del Fondo, a propuesta de Puertos del Estado, en función, entre otras, de las necesidades financieras globales de las Autoridades Portuarias y de Puertos del Estado motivadas por la diferente situación competitiva en que se encuentran las Autoridades Portuarias, sobre la base de no discriminación de tratamiento entre las mismas. Dicho porcentaje se reducirá un 50 por ciento para las Autoridades Portuarias del Archipiélago Canario, Balear y de Ceuta, Melilla y Sevilla.

4. La cuantía de la aportación anual de Puertos del Estado se determinará por su Consejo Rector en función de las disponibilidades y previsiones presupuestarias de dicho Organismo Público y de las necesidades del Fondo de Compensación Interportuario.

5. La distribución del Fondo de Compensación Interportuario entre Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias se aprobará por el Comité de Distribución del Fondo atendiendo a los criterios siguientes:

a) Las aportaciones establecidas en el apartado 3.a) de este artículo, se distribuirán entre todas las Autoridades Portuarias en función del número de faros y otras ayudas a la navegación marítima operativas que cada una de ellas tenga asignada.

b) Las aportaciones previstas en los apartados 3. b) y 4 tendrán carácter finalista y su aplicación estará condicionada a su ejecución efectiva o, en su caso, al cumplimiento del correspondiente plan de saneamiento, destinándose, entre otras, a financiar:

1.º Inversiones en infraestructuras portuarias y en señalización marítima, así como sus gastos de reparación y mantenimiento.

2.º Los gastos asociados a la implantación de planes de saneamiento. 3.º Actuaciones medioambientales y de seguridad que favorezcan un marco de desarrollo sostenible y seguro de la actividad portuaria.

4.º Actuaciones o programas de investigación, desarrollo e innovación de interés portuario.

5.º Daños físicos o situaciones económicas excepcionales o no previstos.

Asimismo, dichas aportaciones se destinarán a compensar los menores ingresos estructurales de las Autoridades Portuarias de Ceuta, Melilla, Baleares y de las Islas Canarias, las cuales soportan reducciones y bonificaciones de las tasas derivadas de sus condiciones de insularidad, especial aislamiento y ultraperifericidad.

Las cantidades a recibir por estas compensaciones se sujetarán a los dos siguientes criterios:

En primer lugar, el volumen total de estas compensaciones será la aportación mínima al Fondo de Compensación Interportuario establecida en el apartado 3,b) de este artículo.

Y, en segundo lugar, se distribuirán de forma proporcional a las cantidades que se han dejado de percibir como consecuencia de la aplicación a las tasas del buque, pasaje y mercancía de los coeficientes reductores por concepto de interinsularidad y de las bonificaciones por insularidad, especial aislamiento y ultraperifericidad, correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha de celebración del Plan de Empresa.

El importe a recibir por cada Autoridad Portuaria no podrá ser superior al importe de las reducciones y bonificaciones efectivamente practicadas en dicho año correspondientes a las tasas señaladas en el párrafo anterior por los conceptos citados en el mismo, y nunca superior al importe que le permitiera alcanzar la rentabilidad anual objetivo del sistema portuario correspondiente a ese año, calculados los ingresos por tasas de utilización con coeficientes correctores de valor uno. Las cantidades que no pudieran ser distribuidas por este concepto podrán ser distribuidas de acuerdo con el resto de criterios del Fondo de Compensación Interportuario.

Las Autoridades Portuarias cuya rentabilidad de cualesquiera de los 5 ejercicios inmediatamente anteriores al año en que se acuerde el Plan de Empresa, calculados los ingresos por tasas de utilización con coeficientes correctores de valor uno, supere la rentabilidad anual objetivo del sistema portuario, no recibirán cantidad alguna del Fondo de Compensación Interportuario por los supuestos 1 al 5 de la letra b) del apartado 5, así como tampoco las compensaciones a las Autoridades Portuarias de Ceuta, Melilla, Baleares y Canarias por sus condiciones de insularidad, especial aislamiento y ultraperifericidad, excepto que se encuentre debidamente formalizado a través de un protocolo, acuerdo o norma de alcance nacional.

A efectos contables, las aportaciones al Fondo de Compensación Interportuario tendrán la consideración de gasto de explotación en el ejercicio y las percepciones de dicho fondo la de ingreso en ese mismo ejercicio.

El Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario decidirá el destino de las cantidades asignadas anualmente que no fueran consumidas, pudiendo acordar el mantenimiento en el Fondo para su asignación en el siguiente ejercicio.

6. El Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario tendrá la siguiente composición:

a) El Presidente, que será el Presidente de Puertos del Estado.

b) Los vocales, que serán los Presidentes de cada una de las Autoridades Portuarias.

c) Un Secretario, que será el del Consejo Rector de Puertos del Estado.

Los acuerdos del Comité, sobre la base de las propuestas presentadas por Puertos del Estado, serán adoptados por mayoría simple de los asistentes, correspondiendo al Presidente el voto de calidad en caso de empate.

7. El balance entre aportaciones y percepciones del Fondo de Compensación Interportuario se hará efectivo. proporcionalmente a cuenta con carácter trimestral, sin perjuicio de la correspondiente liquidación a la finalización del ejercicio en función de la justificación o no del cumplimiento de las actuaciones asociadas al mismo.