Articulo 1560 Código civil

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Artículo 1560

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El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.

No existe perturbación de hecho cuando el tercero, ya sea la Administración, ya un particular, ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889