Articulo 155 Derecho civil de Galicia
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 155.
Si en virtud de pacto la prestación alimenticia tuviera que realizarse de manera conjunta e indivisible por los cesionarios, el cedente podrá resolver el contrato cuando alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 153.1 fuera referible a cualquiera de aquellos. También será causa de resolución el desistimiento de alguno de los obligados a prestar la deuda alimenticia de manera conjunta e indivisible.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006