Articulo 153 Derecho civil de Galicia

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Artículo 153.

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1. El cedente podrá resolver el contrato si concurriera alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Conducta gravemente injuriosa o vejatoria de la persona obligada a prestar alimentos, de su cónyuge o pareja o de los hijos con los que conviva respecto al alimentista.

2.ª Incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, o de los términos en los que fue pactada, siempre que no sea imputable a su perceptor.

3.ª Cuando, según la posición social y económica de las partes, el cesionario no cuide o no atienda en lo necesario al alimentista en todo cuanto haga posible el capital cedido, en la búsqueda del mantenimiento de su calidad de vida.

2. La acción de resolución podrá ser ejercitada por cualquiera de los cedentes respecto a los bienes cedidos.

3. Si la cesión se hizo conjuntamente por ambos cónyuges, la resolución instada por el cónyuge sobreviviente conllevará la ineficacia total del contrato.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006