Articulo 152 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 152.
Para anotar el estado civil según la Ley extranjera o la existencia o inexistencia de hecho o resolución que le afecte, es suficiente:
1.º El título público correspondiente.
2.º La certificación o parte oficial del Registro extranjero regular y auténtico.
3.º Si el hecho o situación no puede acreditarse mediante este Registro, la declaración oficial extranjera.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958