Articulo 152 Reglamento del Congreso de los Diputados
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»Artículo 152.
El Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación prevista en el artículo 82 de la Constitución, dirigirá al Congreso la correspondiente comunicación que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquella y que será publicado en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales".
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982