Articulo 151 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad
Artículo 151. Actuaciones posteriores a la adopción.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a través de la entidad pública competente, pondrá a disposición de las personas menores adoptadas y las familias adoptivas servicios de apoyo, de acompañamiento, asesoramiento, orientación y formación a las familias y personas menores adoptadas, orientados a afrontar las necesidades específicas que se derivan de las situaciones de desprotección vividas y de las particularidades de esta medida de protección. Se promocionarán los factores de protección y seguridad en la formación de vínculos y la coordinación entre los distintos servicios.
A estos efectos se prestará asesoramiento, apoyo y orientación especializada a personas menores adoptadas y sus familias, que incluirá necesariamente una intervención temprana e intervenciones especiales para familias con riesgo de ruptura de la relación familiar, así como apoyo y mediación a las personas adoptadas que deseen ejercer su derecho a conocer sus orígenes biológicos.
Se fomentarán actuaciones de formación y apoyo mutuo que con esta finalidad lleven a cabo las organizaciones de personas adoptadas o de familias adoptivas.
2. Las actuaciones relativas a intervención y apoyo postadoptivo a entornos familiares adoptivos se podrán iniciar a demanda de las familias adoptivas que lo soliciten, o por parte de la Entidad Pública cuando esta aprecie en los seguimientos dificultades en la integración de la persona menor en los ámbitos familiar, social, educativo o de adaptación por parte de cualquier miembro de la familia adoptiva.
Dichas actuaciones podrán ser de carácter individual, familiar o grupal, en función de las necesidades detectadas. Para ello la Entidad Pública contará con un servicio especializado para dar cobertura a dichas actuaciones.
3. La entidad pública será responsable del seguimiento de las personas menores adoptadas a través de la adopción nacional y garantizará el acompañamiento y apoyos necesarios para el buen desarrollo de esta medida de protección conforme a las siguientes reglas:
a) Dicho seguimiento se basará en los contenidos del Plan individualizado de protección de la persona adoptada. Desarrollará los objetivos recogidos en el mismo y las actuaciones necesarias para su consecución.
b) En el caso de adopciones abiertas o adopciones donde se prevea el mantenimiento de relaciones de la persona adoptada con sus hermanos o hermanas, las actuaciones con este fin estarán incluidas en dicho plan.
c) El citado plan será presentado tanto a la familia adoptiva como a la persona menor de edad si tuviese madurez o doce o más años.
d) Este plan será revisable y se irá adaptando a la evolución de la persona adoptada, a la adecuación de la medida de protección y a la consecución de los objetivos. Se ofrecerá un apoyo psicosocial específico tras la adopción de menores mayores de seis años, menores que hayan sufrido maltrato grave u otras experiencias traumáticas, que presenten problemas graves de salud u otras circunstancias que dificulten su integración familiar.
e) En todo caso, los seguimientos tendrán, al menos, una periodicidad semestral durante los dos años posteriores a la constitución de la adopción, garantizando una visita anual al domicilio. Estos plazos podrán ser inferiores en adopción de menores de características especiales y propuestas de adopción sin ofrecimiento previo.
4. Para la realización de las entrevistas de seguimiento de las personas menores adoptadas en el extranjero se seguirán las siguientes reglas:
a) Las familias adoptantes estarán obligadas a facilitarlas, así como al envío al país de origen de las mismas de los informes que se generen como consecuencia de los seguimientos, de conformidad con la pauta y periodicidad que determine la autoridad competente del país de origen y/o la Entidad Pública competente en materia de protección de menores.
b) Las entrevistas de seguimiento se realizarán por los Organismos Acreditados para la Adopción Internacional que hayan participado en los procedimientos o por otras entidades previamente autorizadas a tal fin. Estas entrevistas se realizarán en el domicilio de quienes hayan adoptado.
c) En el caso de adopciones internacionales realizadas a través de Protocolo Público y no a través de un organismo acreditado, la entidad pública enviará los informes de seguimiento derivados directamente al país de origen. Toda la información deberá ser traducida por profesionales, debiendo las familias asumir los gastos que conlleva esa traducción y los demás gastos necesarios.
d) En el caso de que el país de origen de la persona menor no exija realización de entrevistas de seguimiento, estas también serán efectuadas al objeto de realizar una evaluación y apoyo en el proceso de acoplamiento de menor y familia. En este caso deberán efectuarse entrevistas a los 6 meses, al año y a los dos años desde la llegada al nuevo núcleo familiar, pudiendo ser modificada esta pauta si existieran argumentos técnicos que así lo justificaran.
5. Las acciones orientadas a la búsqueda de orígenes habrán de ajustarse a los siguientes principios:
a) Libertad de iniciativa de la persona adoptada para conocer sus propios orígenes. En caso de menores de edad, deberán estar debidamente representados por sus padres o madres.
b) Confidencialidad y secreto profesional: los datos contenidos en los expedientes de adopción tienen carácter reservado, actuando la Entidad Pública con la obligada reserva en este ámbito, adoptando las medidas oportunas para garantizar, en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información con la que cuente y de los ficheros o registros en los que conste dicha información, en los términos recogidos en la normativa de protección de datos de carácter personal.
6. La entidad pública tiene que asegurar la conservación de la información de que disponga relativa a los orígenes de los niños, niñas o adolescentes y su historial vital, en particular la información con respecto a la identidad de los padres y madres, así como su historia médica y de su familia y toda la documentación recopilada en las actuaciones. Esta información se tiene que conservar durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva. La conservación se tiene que llevar a cabo solo al efecto de que la persona adoptada pueda ejercer el derecho a que se refiere el párrafo siguiente.
Las personas adoptadas, una vez alcanzada la mayoría de edad o durante la minoría de edad a través de sus representantes legales, tienen derecho a conocer los datos sobre sus orígenes que se encuentren en poder de las entidades públicas, sin perjuicio de las limitaciones que se puedan derivar de la legislación de los países de procedencia en el caso de la adopción internacional.
En cumplimiento de este derecho, la entidad pública recabará cuantos informes y antecedentes de la persona adoptada, o de su familia de origen resulten necesarios, apercibiendo a la entidad requerida de la obligación de facilitarlos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
El tratamiento y la cesión de datos de carácter personal para el cumplimiento de estas funciones no precisará de la autorización de su titular, si bien la entidad pública tratará de recabarla siempre que sea posible, y cuando medie oposición expresa a su cesión, únicamente los comunicará a la persona adoptada o a terceros tras los procedimientos de disociación, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos personales.
Cualquier entidad privada o pública tiene la obligación de facilitar a la entidad pública y al Ministerio Fiscal, cuando les sean requeridos, los informes y los antecedentes necesarios del niño, niña o adolescente y su familia de origen. Concretamente, los organismos que hayan mediado en la adopción internacional tienen que informar a las entidades públicas de los datos de que dispongan o recaben en el propio país, sobre los orígenes del niño, niña o adolescente.
La materialización del ejercicio de este derecho y la petición de información a las distintas entidades se determinará reglamentariamente.
7. Las actuaciones técnicas de asesoramiento y apoyo en el conocimiento de orígenes tendrán por objeto que la persona adoptada conozca los datos relevantes disponibles en su expediente de protección y que le faciliten la construcción, elaboración y adecuada toma de conciencia de su historia personal, considerándose este aspecto de vital trascendencia para la persona.
Las actuaciones de asesoramiento y mediación en el conocimiento de orígenes son:
a) Las de información previa del procedimiento para el acceso al conocimiento de la información.
b) Las de petición de información a las diferentes entidades públicas y privadas.
c) Las de facilitación del conocimiento y trasmisión sobre sus orígenes obrantes en el expediente y, si procede, la disociación de los datos de carácter personal que afecten a terceras personas.
d) Cuando proceda, las de información sobre la existencia y contenido de anotaciones en el Registro de Adopciones de Navarra de manifestaciones instadas en su día por algún miembro de su familia biológica u otras personas significativas.
e) Las de comunicación de datos sobre sus orígenes obtenidos como resultado de la actividad solicitada, entendiendo por datos cualquier tipo de información relativa a su identidad personal.
f) Las de notificación a los progenitores y progenitoras afectados de la petición realizada de la persona adoptada, así como la prestación de servicios de asesoramiento y ayuda solicitada, con carácter previo a la comunicación de los datos
g) La gestión de la localización, si es necesaria, de los progenitores y progenitoras y parientes biológicos, según los casos, si la persona solicitante manifiesta su interés por conocerlos y encontrarse con ellos.
h) El apoyo psicológico y social para atenuar el posible impacto emocional de la revelación de los datos y para trabajar las expectativas de la persona interesada en su realidad de origen.
i) La trasmisión de la información de forma presencial a la persona adoptada. En el caso de menores de edad, se mantendrá una reunión previa con los padres o madres adoptivos para recabar información que pudiera ser relevante.
j) El encuentro entre las partes, si ambas partes consienten, en el caso que se produzca, con las sesiones de preparación, previas y posteriores, que sean necesarias.
k) Todas aquellas actuaciones necesarias para hacer efectivo el derecho de conocimiento de los orígenes.
8. El equipo técnico responsable del acompañamiento debe disponer de formación y experiencia adecuada en materia psicológica, social, de mediación, de adopción y de búsqueda de archivos, para garantizar el cumplimiento de las finalidades del procedimiento, y también conocimientos jurídicos suficientes en materia de protección de datos personales y de filiación.