Articulo 15 Incorporación de las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE al ordenamiento jurídico español.
Artículo 15. Verificación previa en profesiones que tengan implicaciones para la salud o seguridad pública.
1. En el caso de las profesiones reguladas que estén relacionadas con la salud o la seguridad públicas y que no se beneficien del régimen de reconocimiento automático de acuerdo con lo previsto en el capítulo III del Título III, la autoridad competente realizará una verificación de la cualificación profesional del prestador antes de la primera prestación de servicios.
2. Esta verificación, de carácter previo a la primera prestación, será únicamente posible cuando su objeto sea el de evitar daños graves a la salud o a la seguridad de los receptores del servicio, como consecuencia de la falta de cualificación profesional del prestador del servicio, y cuando no se extralimite de lo necesario para este fin.
3. La autoridad competente dispondrá de un plazo máximo de un mes, desde la recepción de la declaración y los documentos a que se refiere el artículo 13, para notificar al prestador el resultado de la verificación. En caso de que se presente una dificultad que pueda causar retrasos en la verificación, la autoridad competente notificará al prestador, dentro del plazo señalado de un mes, el motivo del retraso y el plazo necesario estimado para dictar una resolución, el cual deberá finalizar dentro del segundo mes desde la recepción de la documentación completa. La resolución que se dicte se notificará también a la organización colegial correspondiente.
4. En los casos en los que la verificación previa arroje un resultado negativo, por existir una diferencia sustancial entre las cualificaciones profesionales del prestador y la formación exigida en España, y por tratarse de una diferencia perjudicial para la salud o la seguridad públicas, la resolución de la autoridad competente ofrecerá al prestador la posibilidad de demostrar que ha adquirido los conocimientos y competencias de que carecía, mediante una prueba de aptitud.
5. La prueba de aptitud a que hace referencia el apartado anterior deberá poder realizarse, y su resultado conocerse, en el plazo máximo de un mes desde la adopción de la resolución a que se refiere el apartado 4.
6. En caso de que la autoridad competente no dictara resolución dentro de los plazos previstos en los apartados anteriores, la persona interesada podrá dar comienzo a la prestación de servicios. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente deberá comunicar esta circunstancia a la organización colegial correspondiente, remitiendo copia de la declaración.
7. En los casos en que las cualificaciones se hayan verificado con arreglo al presente artículo, la prestación de servicios se realizará al amparo del título profesional español.
- Texto Original. Publicado el 20-11-2008 en vigor desde 21-11-2008