Articulo 15 Aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico
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»Artículo 15. Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Dichas sanciones, que podrán incluir la indemnización a la víctima, serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 19 de julio de 2003 y le notificarán sin demora cualquier modificación de aquéllas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 19-07-2000 en vigor desde 19-07-2000