Articulo 149 Derecho civil de Galicia
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»Artículo 149.
1. El vitalicio podrá constituirse en favor del cedente de los bienes o de un tercero.
2. Será válido el vitalicio entre ascendientes y descendientes, sin perjuicio de la obligación de alimentos establecida por ley.
3. En ningún caso podrá constituirse el vitalicio contemplando la vida de un tercero que no sea el alimentista o alimentistas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006