Articulo 149 Derecho civil de Galicia

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Artículo 149.

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1. El vitalicio podrá constituirse en favor del cedente de los bienes o de un tercero.

2. Será válido el vitalicio entre ascendientes y descendientes, sin perjuicio de la obligación de alimentos establecida por ley.

3. En ningún caso podrá constituirse el vitalicio contemplando la vida de un tercero que no sea el alimentista o alimentistas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006