Articulo 1487 Código civil

Articulo 1487 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1487

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889
Conceptos Jurídicos