Articulo 148 Ley de Enjui...o Criminal

Articulo 148 Ley de Enjuiciamiento Criminal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 148

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Si por cualquier circunstancia no pudiere fallarse alguna causa en el día correspondiente, esto no será obstáculo a que se decidan o sentencien otras que hayan sido vistas con posterioridad, sin que por ello se altere el orden más que en lo absolutamente indispensable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882