Articulo 147 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 147.
Las anotaciones pueden ser rectificadas y canceladas en virtud de expediente gubernativo en que se acredite la inexactitud o por título suficiente para rectificar o cancelar la correspondiente inscripción.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958