Articulo 146 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 146.
Anotado un hecho, su inscripción podrá practicarse marginalmente por simple referencia al contenido de la anotación.
Inscrito el hecho, se cancelará su anotación con referencia a la inscripción.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958