Articulo 145 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 145.
En la anotación constará el hecho de que informa, y de modo destacado, tanto en el asiento como en la certificación, el carácter de tal, su valor simplemente informativo y que en ningún caso constituye la prueba que proporciona la inscripción.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958