Articulo 145 Ley para defensa de los consumidores y usuarios
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»Artículo 145. Culpa del perjudicado.
La responsabilidad prevista en este capítulo podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-11-2007 en vigor desde 01-12-2007