Articulo 145 Atención y p...e igualdad

Articulo 145 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad

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Artículo 145. Idoneidad.

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1. La Entidad Pública de Protección resolverá sobre las solicitudes de idoneidad o en los supuestos previstos en el artículo 147.2 para garantizar la aptitud de las personas o familias para cubrir las necesidades de las personas menores de edad correspondientes y cumplir las obligaciones que implica la adopción conforme a esta ley foral y resto de normas de aplicación, ofreciéndoles la estabilidad, afecto, estimulación, cuidado y respeto a sus señas de identidad, que les permitan un desarrollo integral.

2. Serán requisitos de idoneidad los previstos reglamentariamente, respetando, en todo caso, los principios generales establecidos en esta ley foral, así como la ausencia de antecedentes penales acreditada mediante el certificado correspondiente, la ausencia de discriminación por razón de sexo u origen étnico de la persona menor en la solicitud, haber realizado la formación previa con una actitud positiva y residir en la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de las excepciones por colaboración interadministrativa.

3. Los criterios de valoración de idoneidad y las circunstancias negativas que podrán conllevar la no idoneidad, suspensión del procedimiento o dejar sin efecto la declarada se establecerán reglamentariamente y se desarrollarán y aclararán por el departamento competente en menores para ponerlos en conocimiento de las personas interesadas en adoptar, al igual que, tras la valoración, el resultado de la misma y los factores que reforzar o sobre los que conviene formarse.

4. Iniciada la valoración de idoneidad, si se aprecian circunstancias de carácter coyuntural que, por su posible evolución o posibilidad de desaparición, compensación o cambio, aconsejen aplazar la consideración de un concreto procedimiento, las personas interesadas podrán pedir la suspensión del procedimiento de valoración de idoneidad por un plazo, que será como máximo el que en cada caso la Entidad Pública de protección determine, que no podrá superar los dos años.