Articulo 144 Reglamento del Congreso de los Diputados
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»Artículo 144.
Recibida la comunicación del Gobierno dando cuenta de la aprobación de un proyecto de Estatuto en referéndum, se someterá a voto de ratificación por el Pleno del Congreso, tras un debate que se ajustará a las normas previstas para los de totalidad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982