Articulo 144 Derecho civil de Galicia

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Artículo 144.

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La muerte o imposibilidad física del aparcero para el trabajo no será causa de extinción de la aparcería, que podrá ser continuada por aquellas personas y en las mismas condiciones que se relacionan en el artículo 109.3 de la presente ley. En su caso, la aparcería subsistirá hasta el final del correspondiente año agrícola.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006