Articulo 143 Reglamento del Congreso de los Diputados
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»Artículo 143.
1. Una vez concluida la deliberación y votación del artículo, se procederá a una votación de conjunto en la que se pronunciarán de nuevo separadamente la Comisión y la Delegación. Si el resultado de dicha votación evidenciara el acuerdo de ambos órganos, se considerarán, superados los desacuerdos anteriores, si los hubiere, y el texto resultante se entregará a la Presidencia de la Cámara para su tramitación ulterior.
2. Si no hubiere acuerdo se declarará así y se notificará este resultado a la Presidencia de la Cámara, a efectos de lo dispuesto en el número 5. del artículo 151, 2, de la Constitución.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982