Articulo 142 Código civil
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»Artículo 142
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 11/1981, DE 13 DE MAYO, DE MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL EN MATERIA DE FILIACION, PATRIA POTESTAD Y REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO.
(BOE de 19-05-1981) en vigor desde 07-06-1981
Conceptos Jurídicos
- Concepto Jurídico de: Alimentos
- Concepto Jurídico de: Alimentista
- Concepto Jurídico de: Manutención
- Concepto Jurídico de: Pensión alimenticia
- Concepto Jurídico de: Alimentante