Articulo 140 Atención y p...e igualdad

Articulo 140 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad

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Artículo 140. Procedimiento.

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1. El procedimiento para la resolución de conflictos o imposición de medidas correctoras se desarrollará reglamentariamente o en las normas internas de los centros, garantizando en todo caso, los siguientes derechos a las personas menores:

a) A que no se inicie un procedimiento para imponer medidas sin haber antes intentado la resolución conforme prevé el apartado 2 del artículo anterior.

b) A obtener información y orientación sobre el procedimiento, sus derechos en el mismo y sus consecuencias y a identificar a quienes los tramiten y, en su caso, recusarles.

c) A ser oídas y escuchadas, en todo caso, y a tener en cuenta sus opiniones o alegaciones al resolver, cuando tuvieran suficiente juicio y en todo caso a partir de los 12 años.

d) A aportar pruebas.

e) A ser asesoradas por la persona del centro que designe.

f) A recibir explicaciones claras y accesibles sobre las medidas aplicadas y las circunstancias que permiten su suspensión o reducción.

2. Las medidas correctoras que se impongan a las personas menores residentes serán comunicadas inmediatamente a los progenitores y progenitoras, tutores y tutoras o representantes legales de la persona menor, al Ministerio Fiscal y, cuando hayan sido internadas por resolución judicial, al órgano jurisdiccional competente. Asimismo, se comunicarán, para constancia en su expediente personal, al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral.