Articulo 14 Tribunal constitucional

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Artículo catorce

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El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan. Los acuerdos de las Salas requerirán asimismo la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan. En las Secciones se requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979