Articulo 14 Reglamento de... Diputados

Articulo 14 Reglamento del Congreso de los Diputados

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Artículo 14.

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1. En el plazo de ocho días, contados a partir del acuerdo del Pleno de la Cámara sobre concesión o denegación de la autorización solicitada, el Presidente del Congreso dará traslado del mismo a la autoridad judicial, advirtiéndole de la obligación de comunicar a la Cámara los Autos y Sentencias que se dicten y afecten personalmente al Diputado.

2. El suplicatorio se entenderá denegado si la Cámara no se hubiere pronunciado en el plazo de sesenta días naturales, computados durante el período de sesiones a partir del día siguiente al del recibo del suplicatorio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982