Articulo 14 Incorporación de las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE al ordenamiento jurídico español.
Artículo 14. Dispensas.
1. Al prestador de servicios se le dispensará de las obligaciones impuestas a los profesionales establecidos en territorio español relativas a la autorización, inscripción, colegiación o adhesión a una organización o Colegio profesional, en los términos previstos en el presente artículo.
2. Una copia de la declaración previa y, en su caso, de la renovación, reguladas en el artículo anterior, será remitida por la autoridad competente a la organización colegial que corresponda. La remisión de dicha documentación por la autoridad competente constituirá, a estos efectos, una inscripción temporal automática, y supondrá el sometimiento de la persona interesada a las disposiciones disciplinarias vigentes. Cuando dicha autoridad entienda que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 12.3 comunicará a la persona interesada, mediante resolución motivada, la imposibilidad de verificar la prestación de servicios. Esta resolución se comunicará a la organización colegial correspondiente.
3. En los casos de las profesiones relacionadas con la salud y la seguridad públicas indicadas en el artículo 15, o que se beneficien del reconocimiento automático en virtud de lo dispuesto en el capítulo III del Título III, la autoridad competente enviará a la organización colegial correspondiente una copia de los documentos relacionados en el artículo 13.4.
4. No será exigible la inscripción en un organismo de Seguridad Social de derecho público, con el fin de liquidar con un organismo asegurador las cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio de asegurados sociales. No obstante, el prestador de servicios informará a ese organismo previamente o, en caso de urgencia, posteriormente, de su prestación de servicios.
- Texto Original. Publicado el 20-11-2008 en vigor desde 21-11-2008