Articulo 138 TR. de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
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»Artículo 138. Definición y régimen de aplicación.
1. A los efectos previstos en esta ley, son servicios comerciales las actividades de prestación de naturaleza comercial que, no teniendo el carácter de servicios portuarios, estén vinculadas a la actividad portuaria.
2. El desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios en el dominio público portuario se someterá al régimen jurídico previsto en esta ley para los servicios comerciales.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-10-2011 en vigor desde 21-10-2011