Articulo 137 Reglamento del Congreso de los Diputados
Artículo 137.
1. Cuando el proyecto del Estatuto se hubiere elaborado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 151, 2, de la Constitución, y una vez admitido a trámite por la Mesa, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se abrirá un plazo de quince días para la presentación de los motivos de desacuerdo al mismo que deberán ir respaldados al menos por un Grupo Parlamentario.
2. Al mismo tiempo el Presidente del Congreso notificará dicha resolución a la Asamblea proponente invitándola a designar, si no lo hubiere hecho con anterioridad y a efectos de lo dispuesto en el artículo 151, 2, 2., de la Constitución, una Delegación que no excederá del número de miembros de la Comisión Constitucional, elegida entre los miembros de la Asamblea y con una adecuada representación de las formaciones políticas presentes en la misma.
- Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982