Articulo 135 Reglamento del Congreso de los Diputados
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»Artículo 135.
Las disposiciones de la presente Sección serán aplicables a la tramitación y aprobación de !os Presupuestos de los Entes Públicos para los que la ley establezca la necesidad de aprobación por las Cortes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982