Articulo 134 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 134.
Se interrumpirá el asiento en cuanto el Encargado observe error en el libro o folio en que aquél se extienda.
Interrumpido por cualquier causa un asiento, se cubrirá con una raya de tinta la línea o parte de línea por escribir y la siguiente a la última total o parcialmente escrita.
Si no fuera posible practicar el nuevo asiento o se requiriera expediente previo, el interrumpido se cancelará; sin perjuicio de que, cuando se practique el procedente, se hagan mutuas referencias.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958