Articulo 130 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva
Artículo 130. Reutilización de activos custodiados.
1. Para el caso de las IIC autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, los activos que el depositario tenga en custodia no podrán ser utilizados por cuenta propia por el depositario ni por ningún tercero en el que se haya delegado la función de custodia. La reutilización incluye toda operación con activos en custodia, incluidas la transferencia, la pignoración, la venta o el préstamo, sin excluir otros tipos de transacción.
Únicamente se permitirá la reutilización de los activos que el depositario tenga en custodia cuando:
a) La reutilización de los activos se ejecute por cuenta de la IIC.
b) El depositario ejecute las instrucciones de la sociedad de gestión por cuenta de la IIC.
c) La reutilización se haga en beneficio de la IIC y en interés de los partícipes.
d) La transacción esté cubierta por garantías de alta calidad y liquidez recibidas por la IIC en virtud de un acuerdo de transferencia con cambio de titularidad.
El valor de mercado de la garantía debe ascender, en todo momento y como mínimo, al valor de mercado de los activos reutilizados más una prima.
2. Para las IIC distintas a las autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, los activos que el depositario tenga en custodia no podrán ser utilizados por cuenta propia por el depositario ni por ningún tercero en el que se haya delegado la función de custodia, sin el previo consentimiento de la IIC o de la sociedad gestora cuando actúe por cuenta de la IIC.
- Artículo modificado por Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
(BOE de 14-02-2015) en vigor desde 15-02-2015