Articulo 130 Derecho a la...e Cataluña

Articulo 130 Derecho a la vivienda de Cataluña

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Artículo 130. Administraciones competentes

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1. Corresponden, en el ámbito de las respectivas competencias, a la Administración de la Generalidad, a través de los departamentos competentes en materia de vivienda y consumo, y a los entes locales las atribuciones para iniciar, tramitar e imponer con carácter general las sanciones administrativas establecidas por la presente ley. En el caso de la Administración de la Generalidad, los órganos o unidades administrativas competentes para iniciar, instruir e imponer las sanciones deben determinarse por orden de los consejeros de los departamentos competentes. En el caso de los entes locales debe cumplirse lo dispuesto en la legislación específica.

2. En los términos establecidos por la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios, y por la Ley 3/1993, de 5 de marzo, del estatuto del consumidor, son infracciones administrativas en materia de disciplina de mercado y defensa de los consumidores y usuarios las conductas de los profesionales vinculados a la vivienda a que se refiere el título IV que vulneren las prescripciones que allí se establecen, en relación a los aspectos siguientes: la suscripción de seguros, pólizas de responsabilidad civil y garantías de cualquier tipo; la presentación y entrega de la documentación e información exigidas por la presente ley en la transmisión y arrendamiento de viviendas, y el cumplimiento de los requisitos relativos a las ofertas y a la publicidad.

3. Es competente para imponer sanciones que se deriven de los incumplimientos a que se refiere el apartado 2 el departamento competente en materia de consumo.

4. Con independencia de la Administración competente, las sanciones que supongan la inhabilitación de los infractores deben ser comunicadas al departamento competente en materia de vivienda, el cual debe mantener actualizado un registro oficial a tal efecto.

5. En el ejercicio de la competencia sancionadora, las relaciones interadministrativas deben responder, en términos generales, al principio de subsidiariedad. En el caso de que los municipios no dispongan de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo dichas competencias, el departamento competente puede asumir su ejercicio.

6. La inactividad sancionadora de un ente local también puede dar lugar a que se subrogue el departamento competente en materia de vivienda o de consumo, en función de la naturaleza de la sanción.

7. Las administraciones públicas y las entidades del sector público que, por las funciones que tienen atribuidas, disponen de datos y documentación relativos a rentas de alquiler de viviendas tienen la obligación de cederlas a requerimiento de la administración competente para el ejercicio de las tareas del régimen de control y sancionador que establece el título VI en materia de contención de rentas.