Articulo 130 Atención y p...e igualdad

Articulo 130 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad

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Artículo 130. Modificación de la medida de acogimiento familiar.

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1. Las personas o familias con acogimiento familiar formalizado estarán obligadas, desde el mismo momento de la fecha de inicio de la medida de acogimiento familiar, a comunicar a la persona técnica responsable del seguimiento de la misma cualquier cambio significativo de las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para la declaración de idoneidad; incluido, la muerte o declaración de fallecimiento de alguna de las personas acogedoras, la separación, el divorcio, la nulidad matrimonial o la ruptura de la unión o relación afectivo-sexual análoga a la conyugal.

2. Una vez sea conocida la nueva situación, familiar, personal o social, de la persona o familia acogedora, procederá una valoración de la misma, en relación con la situación de la persona menor de edad acogida, que podrá dar lugar bien a modificaciones en la medida que contribuyan a la actualización de la misma a la nueva situación de la persona o familia acogedora, o bien a modificaciones en la declaración de idoneidad de la persona o familia acogedora.

3. Cuando las circunstancias que dieron lugar a la adopción de una medida de acogimiento familiar cambien sustancialmente, y como consecuencia de ello, y atendiendo al interés superior de la niña, niño o adolescente, la persona del equipo técnico profesional asignada como la persona de referencia considere que la medida de acogimiento familiar adoptada ha de ser modificada en sus condiciones esenciales o en la modalidad del acogimiento, elaborará un informe en el que deberá justificar, de forma motivada, la modificación de la medida, expresando las nuevas condiciones que debiera tener la medida de acogimiento familiar previamente adoptada, o la nueva modalidad que debería revestir la medida.

4. Estudiado y valorado el expediente, el equipo técnico profesional dará trámite de audiencia a la persona menor de edad, a la persona o familia acogedora y, en su caso, a la familia de origen, por plazo de diez días, a fin de que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen oportunas.

5. Finalizado el trámite de audiencia, y a la vista de su resultado, el equipo técnico profesional elaborará un informe, debidamente motivado, pronunciándose sobre la modificación del acogimiento familiar. Dicho informe, acompañado del nuevo Plan individualizado de Protección en el que se especifiquen las intervenciones o actuaciones planificadas, será elevado a fin de que se dicte la correspondiente resolución.

6. En todo caso, previamente a la modificación de la medida de acogimiento familiar, deberá recabarse el consentimiento de las personas afectadas por la medida a las nuevas condiciones de la medida de acogimiento familiar. La no aceptación por parte de la persona o familia acogedora de las nuevas condiciones de la medida de acogimiento familiar, o la falta de comunicación sobre el consentimiento, conllevará el cese de la medida de acogimiento familiar que estuviera vigente en relación con la persona menor de edad afectada, en los términos previstos en esta ley foral.

7. La resolución que se adopte deberá ser notificada, en el plazo de diez días, a la persona o familia acogedora, a la persona menor de edad acogida, al Ministerio Fiscal y a los progenitores y progenitoras, personas que ejercen la tutela o guardadoras de la persona menor de edad.

8. Cuando las circunstancias que dieron lugar a la adopción de una medida de acogimiento familiar hubiesen cambiado como consecuencia de la ruptura de la convivencia o relación afectivo-sexual de las personas acogedoras, motivada por la separación, el divorcio o la nulidad matrimonial, podrá adoptarse en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente una modificación de la medida de acogimiento familiar vigente que conlleve el ejercicio conjunto, con carácter compartido, de la guardia y custodia entre ambas personas integrantes de la pareja siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Convivencia de la persona menor de edad acogida con la familia acogedora durante, al menos, un periodo de dos años.

b) Que ambas personas sean adecuadas para el desarrollo de una medida de acogimiento familiar.

c) Que ambas personas residan en un núcleo geográfico próximo.

d) Que ambas personas muestren su consentimiento a las nuevas condiciones de la medida de acogimiento familiar.

9. En aquellos casos en los que se hubiese formalizado la constitución de una medida de acogimiento familiar de urgencia o temporal, cuando durante la vigencia del mismo o tras su finalización se constate la imposibilidad de reintegración de la persona menor de edad acogida en su familia de origen, o las circunstancias de la persona menor de edad y las de su familia así lo aconsejen, atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, y siempre y cuando la información obtenida durante el seguimiento de la medida de acogimiento familiar refiera un desarrollo adecuado de la misma, se podrá proponer la modificación de la modalidad del acogimiento familiar de urgencia en temporal o permanente, o bien del acogimiento familiar temporal en permanente, según proceda.

A tal efecto, cuando finalice el periodo de vigencia de un acogimiento familiar, de urgencia o temporal, se informará de dicha circunstancia a la persona o familia acogedora, que podrá, en su caso, poner de manifiesto su intención de no continuar con la medida.

En todo caso, la medida de acogimiento familiar preexistente mantendrá su vigencia, o, en su caso, será prorrogada, en tanto se adopte la resolución por la que se acuerde la modificación de la modalidad de acogimiento familiar, o, en el caso de que la persona o familia acogedora no hubiesen prestado su consentimiento a la nueva modalidad de acogimiento familiar, hasta que se adopte la resolución por la que se formalice la constitución de la nueva medida de acogimiento familiar.