Articulo 1296 Código civil

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Artículo 1296

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La rescisión de que trata el número 2º del artículo 1291 no tendrá lugar respecto de los contratos celebrados con autorización judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889
Conceptos Jurídicos