Articulo 129 Reglamento d...stro Civil

Articulo 129 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 129.

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El procedimiento judicial entablado durante el plazo para recurrir gubernativamente no impide la inscripción y los recursos gubernativos.

Practicado el asiento, se inscribirá al margen aquel procedimiento con indicación de su alcance y advirtiendo que la inscripción pende de la sentencia, la que se inscribirá haciendo constar la confirmación o cancelación de la inscripción o los extremos que varíe.

Denegado aquél por los órganos del Registro, quedan en suspenso, en virtud del procedimiento entablado oportunamente, los plazos para practicar el ordenado en la sentencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958