Articulo 127 Derecho civil de Galicia
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»Artículo 127.
1. La cesión por un contratante a otro del disfrute de ciertos bienes, conviniendo en repartirse en partes alícuotas los frutos o rendimientos, se regirá por el título constitutivo y, en lo no previsto en el mismo, por las normas de este capítulo. En su defecto, se regirá por los usos y costumbres.
2. La aparcería puede ser agrícola, del lugar acasarado, pecuaria y forestal de nuevas plantaciones.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006