Articulo 126 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 126.
Aunque se practique la inscripción, cabe el recurso si sus términos no concuerdan con los títulos.
En el mismo folio se inscribirá marginalmente la inscripción del recurso con indicación de su alcance y advirtiendo que la practicada pende de la resolución definitiva, la que se inscribirá, haciendo constar la confirmación o cancelación de la inscripción o los extremos que varíe.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958