Articulo 123 bis Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social
Artículo 123 bis. Enajenación mediante adjudicación directa.
1. El director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, excepcionalmente y en atención a las circunstancias concurrentes en cuanto al importe de la deuda, valor de los bienes y posibilidades de cobro, podrá autorizar la enajenación mediante adjudicación directa de los bienes o derechos embargados y el mantenimiento de las anotaciones preventivas de embargo, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la segunda subasta quede desierta y los bienes o derechos no se adjudiquen a la Tesorería General de la Seguridad Social.
b) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.
2. En el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado anterior, la autorización de enajenación mediante adjudicación directa deberá adoptarse en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la celebración de la segunda subasta, salvo que el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social autorice un plazo superior.
En el supuesto previsto en el párrafo b) del apartado anterior, la providencia de autorización se dictará, sin dilación, tan pronto como se tenga constancia de las razones que justifiquen esta forma de enajenación.
3. Autorizada la enajenación, en el plazo de los seis meses siguientes se realizarán las actuaciones conducentes a la adjudicación directa de los bienes y derechos en las mejores condiciones económicas, utilizándose para ello los medios que se consideren más ágiles y efectivos.
A tal efecto, en el anuncio correspondiente se indicará la fecha límite para la admisión de ofertas, que deberán presentarse en sobre cerrado en la sede de la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, pudiéndose exigir a los interesados un depósito en la cuantía que se estime adecuada. También se fijará el lugar, día y hora para la apertura de los sobres que contengan aquéllas, que tendrá lugar en la referida sede, constituyéndose al efecto una mesa de adjudicación directa conforme a lo previsto en el artículo 119.
4. En el supuesto del apartado 1.a), la adjudicación directa de bienes o derechos no estará sujeta a precio mínimo. No obstante, tratándose de bienes inmuebles, si la mejor oferta no alcanzase el 25 por ciento del tipo de enajenación fijado para la subasta, solo podrá adjudicarse el bien a cualquier persona presente en el acto de licitación que ofrezca de viva voz ese porcentaje, siempre que no se alzara otra postura superior, en cuyo caso el presidente de la mesa podrá acordar que se deposite en el mismo acto la cuantía que determine para que tenga efecto la oferta.
En el supuesto del apartado 1.b), los bienes o derechos se valorarán con referencia a precios de mercado y se tratará de obtener, al menos, tres ofertas. Si las ofertas no alcanzasen el valor señalado, podrán adjudicarse sin precio mínimo, en atención a las circunstancias concurrentes.
5. La adjudicación directa se formalizará mediante acta que suscribirán el presidente de la mesa y el adquirente, en el supuesto del apartado 1.a), y por resolución motivada del director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en los casos a que se refiere el apartado 1.b).
6. Tratándose de bienes inmuebles, el interesado que resulte adjudicatario no podrá ceder su derecho a tercero.
7. En lo no previsto expresamente para la enajenación mediante adjudicación directa se estará a lo establecido para la enajenación por subasta en lo que resulte aplicable. En particular, se advertirá al adjudicatario de que si no satisface el precio de remate en el plazo establecido al efecto, se aplicará el importe del depósito que, en su caso, hubiera constituido a la cancelación de las deudas objeto del procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir por los perjuicios que ocasione la falta de pago del precio de remate.
8. En el supuesto de bienes inmuebles, si el trámite de su adjudicación directa hubiera transcurrido sin resultado, podrán adjudicarse a cualquier interesado que satisfaga un importe mínimo igual al 25 por ciento del tipo de enajenación que se fijó para la subasta, antes de que se acuerde, en su caso, su adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social.
9. Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 3 sin haberse dictado acuerdo de adjudicación, se dará por concluido este procedimiento de enajenación y, salvo que se acuerde su adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, los bienes o derechos que no resulten adjudicados serán devueltos al apremiado o, en su caso, a quien conste como su titular, procediéndose al levantamiento del embargo.- Modificación realizada (Articulo historico) por Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
(BOE de 17-11-2011) en vigor desde 18-11-2011 - Texto Original. Publicado el 25-06-2004 en vigor desde 18-11-2011