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Artículo 121. Instrucción de causa penal

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1. La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia por los mismos hechos tipificados como infracción por la presente ley suspende la tramitación de los expedientes sancionadores que se hayan incoado.

2. Si en la tramitación de un expediente sancionador hay indicios de la posible comisión de un delito o falta, el instructor o instructora del expediente debe ponerlo en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio Fiscal y debe suspender la tramitación del expediente administrativo sancionador, una vez la autoridad judicial haya incoado el proceso penal que corresponda, si hay identidad de sujeto, hecho y fundamento. Dicha suspensión debe mantenerse hasta que la autoridad judicial dicte sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento. En caso de que se concluya que no existe ningún delito, el procedimiento sancionador debe continuar con sujeción a los hechos que el tribunal haya declarado probados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-01-2008 en vigor desde 09-04-2008